TRIBUNAL DE CUENTAS de la Provincia Del Chubut

Logo Tribunal de Cuentas

LEY N° 10

DECLARACION JURADA DE BIENES PARA INTEGRANTES DE LOS PODERES DEL ESTADO PROVINCIAL

RAWSON CHUBUT, 18 de Junio de 1958

GENERALIDADES:
TEXTO ART 3 CONFORME SUSTITUCION POR ART 1 LEY 19 (B.O. 25-08 1958)
DEROGA ART 5 DEROGADO POR ART 1 LEY 29 (B.O. 15-10-1958).

TEMA
DECLARACION JURADA PATRIMONIAL-FUNCIONARIOS PUBLICOS

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Los integrantes de los Poderes Ejecutivos, Legislativo y Judicial de la Provincia del Chubut, involucrados en el artículo siguiente, están obligados a prestar declaración jurada de bienes conforme el artículo 161 de la Cosntitución de la Provincia.

Artículo 2.- Quedan comprendidos dentro de los términos de ésta Ley el Gobernador y Vice-Gobernador; Ministros y Sub-Secretarios de Estado; Legisladores y Secretarios de la Honorable Legislatura; Miembros del Superior Tribunal de Justicia; Jefes y Directores de Reparticiones é Intendentes, Concejales y Funcionarios de Jerarquía de las Corporaciones Municipales.

Artículo 3.- La declaración de bienes, debe cumplirse como requisito previo al ejercicio de toda función. Las personas que desempeñen actualmente cargos incluídos en las exigencias de esta Ley, la satisfarán, por esta única vez, dentro de los ciento veinte días de la aprobación del reglamento respectivo.

Artículo 4.- La declaración jurada será actualizada al término de cada mandato, por quienes ejercen cargos electivos y cada cuatro años, en casos de funciones de carácter permanente.

Artículo 5.- Por ésta única vez las declaraciones juradas se harán por ante el señor Escribano de Gobierno, cuyos testimonios deberán oportunamente girarse al Tribunal de Cuentas. Las declaraciones de bienes que deban prestar aquellas personas que no se domicilien en la ciudad capital, y que no puedan concurrir a la misma en el término estipulado en el artículo tercero, se harán ante el Escribano de Registro más próximo, quien remitirá al señor Escribano de Gobierno los testimonios correspondientes.

Artículo 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
SCOCCO BIANCO

 

 

REGLAMENTO LEY Nº 10 – DECRETO Nº 1622/58

Art. 1º Quedan obligados a prestar la manifestación jurada que prescribe el Artículo 1º de la Ley Nº 10 y conforme al Artículo 161 de la Constitución Provincial los siguientes funcionarios:

I – PODER EJECUTIVO- Modificado por Ley Nº 4816

II – PODER LEGISLATIVO Modificado por Ley Nº 4816

III – PODER JUDICIAL Modificado por Ley Nº 4816

IV – CORPORACIONES MUNICIPALES

a) Intendente
b) Concejales
c) Secretario-Tesorero
d) Contador
e) Todo aquel funcionario o empleado que por ordenanza Municipal quede incluido en la presente Ley.

Art. 2º Las declaraciones juradas a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto deberán ser presentadas dentro del plazo de ciento veinte días a partir de la fecha, ante el Registro de bienes de la Escribanía General de Gobierno de la Provincial, quien cumplirá dichas funciones en forma transitoria hasta tanto se integre el Tribunal de Cuentas de la Provincia, en cuya oportunidad dicho organismo convendrá la transferencia de la Documentación a efectos de que quede bajo su custodia.

Art. 3º Los funcionarios que violaren el Secreto de las declaraciones y actuaciones, serán exonerados, sin perjuicio de la responsabilidad penal, a que hubiere lugar.

Art. 4º Las declaraciones juradas deberán contener:

a) Lugar, Fecha, Apellido y Nombre completos
b) Cargo, función y repartición en que se desempeña
c) Activo: bienes inmuebles, muebles y semovientes, productos agrícolas y ganaderos, participaciones en Sociedades Civiles o comerciales, créditos, depósitos bancarios, moneda, cédulas, bonos, letras de Tesorería, títulos y acciones en el país
d) Pasivo: Se expresará ser cada rubro del activo, las deudas o cargos que lo graven, deudas bancarias, particulares y de cualquier orden, nombre y apellido de los acreedores.
e) Nombre y apellido del cónyuge, bienes y réditos, en la forma que se indica precedentemente, salvo separación judicial declarada.
f) Nombre de los hijos, bienes y réditos, en la forma antes indicada.
g) Nombre y apellido de los familiares hasta el 2º grado por consanguinidad y afinidad, sus bienes y réditos en los mismos términos de los incisos anteriores.
h) Firma del declarante.

Art. 5º Las declaraciones juradas se extenderán por duplicado y con las formalidades del artículo anterior por ante el Escribano General de Gobierno y por triplicado ante los Escribanos de Registro en los casos y modos establecidos por el artículo 6º de la Ley Nº 10 y en los originales, duplicado y triplicado que en su caso constatará la firma del declarante, debiendo el funcionario actuante a continuación colocar la siguiente leyenda:


“El que suscribe……………..(Nombre y apellido del funcionario y carácter con que actúa) del Registro de Contratos Públicos Nº …………….de la ciudad de……………la Provincia del Chubut, Certifica, que la firma que antecede es auténtica y pertenece a ……………….quien prestó la declaración jurada que ordena la Ley Nº 10 y cuyos datos fueron colocados en mi presencia, doy fe”
Dichos originales y duplicado deberán ser colocados en respectivos sobres, los cuales serán cerrados y lacrados por separado, ante el funcionario actuante y la carátula de cada sobre contendrá:

a) Lugar y fecha
b) Apellido y nombre completo
c) Cargo, función o repartición en que se desempeña
d) Libreta de Enrolamiento o Cívica, domicilio
e) Firma del declarante y del funcionario actuante y su sello.

Art. 6º El original de la declaración jurada, quedará en poder del funcionario actuante, el duplicado, se remitirá al Registro de bienes de la Escribanía General de Gobierno de la Provincia y el triplicado se entregará para su custodia al Declarante, en los casos de las declaraciones juradas prestadas ante los Escribanos del Registro. El original de la Declaración jurada prestada ante el Escribano General de Gobierno quedará en su poder, entregándose al declarante para su custodia el duplicado de la misma.

Art. 7º En los casos de modificación patrimonial de los declarantes y/o de sus familiares hasta los grados de vinculación que especifica el artículo 161 de la Constitución Provincial, deberá formularse nueva declaración jurada con los mismos recaudos establecidos en el artículo cuarto del presente Decreto.

Art. 8º Los distintos poderes y/o reparticiones, una vez que determinen taxativamente los funcionarios y/o empleados a los cuales alcanza las disposiciones de la Ley Nº 10, deberán comunicar la nómina de los mismos al Registro de bienes dentro de los sesenta días de la fecha del presente Decreto. Toda modificación producida en las categorías de su personal se hará en el mismo lapso.

Art. 9º Recibidos por el Escribano General de Gobierno los originales o los duplicados en su caso, de las declaraciones juradas, se anotarán en el Registro de bienes, por orden de presentación o recepción y con numeración correlativa, extendiéndose a favor del declarante, un recibo donde conste el Nº de Registro, orden de presentación, fecha y firma del Escribano General, en los casos de declaración jurada, remitida por los Escribanos de Registro, se remitirán a dichos funcionarios, el recibo correspondiente para su posterior entrega a los declarantes.

Art. 10º En los casos de modificación a que se refiere el artículo séptimo del presente Decreto, se anexará, al principal, el sobre que contenga la Declaración Jurada. Las declaraciones juradas quedarán depositadas en el Registro de Bienes, mientras dure el mandato del Declarante, en los casos de quienes ejercen cargos electivos, fenecido el cual, le será devuelto a su requerimiento, previa constancia en acto, excepto en los casos en que exista denuncia o sumario administrativo pendiente.

Art. 11º Las declaraciones juradas podrán ser abiertas en los siguientes casos.

a) A pedido de sus firmantes o sucesores, labrándose a dicho efecto el acta de apertura.
b) A requerimiento del Juez o autoridad competente y en su presencia el Registro de bienes procederá en tal caso a abrir el respectivo sobre, labrar acta de su contenido y remitir a las mismas, testimonio de ella, archivándose en el legajo correspondiente el original de la Declaración.

Art. 12º Toda persona capaz podrá presentar denuncias en el Registro de bienes, sobre el enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos, fundada en la Comisión de Delitos, en el ejercicio de funciones publicas. Los denunciantes quedan sometidos a las responsabilidades de los artículos 109 y 245 del Código Penal.

Art. 13º Cuando mediare omisión, fuera de los términos a que se refiere el artículo 3º de la ley Nº 10, o cuando existiera denuncia de acuerdo a lo prescripto en el artículo duodécimo del presente Decreto, el Registro de bienes de la Escribanía General de Gobierno tomará conocimiento y dará traslado de la denuncia, a la Repartición respectiva donde se exigirá al denunciante la comprobación de su identidad y la ratificación de la denuncia presentada. Si los hechos denunciados, resultaren presuntivamente fundados, la Repartición respectiva dispondrá la instrucción del correspondiente sumario, ordenará las declaraciones que estime oportunas y la realización de las pruebas.

Art. 14º De la investigación practicada no resultare probada, la comisión de delito, el procedimiento se dará por terminado, si en cambio se acreditare prima facie, la existencia de los hechos imputados, el Poder Ejecutivo, dispondrá la intervención de la autoridad judicial, competente, excepto en aquellas denuncias contra funcionarios para quienes la Constitución Provincial o leyes especiales establecen, normas expresas de Juzgamientos.

Art. 15º Con referencia a los funcionarios para quienes la Constitución Provincial o leyes especiales establecen normas expresas de Juzgamiento, el Registro de bienes tomará conocimiento de la denuncia y dará traslado.

a) A la Honorable Legislatura, si el funcionario fuera pasible de Juicio Político
b) Al Jurado de Enjuiciamiento en los casos de Jueces y otros magistrados
c) A la Entidad que corresponda en los demás casos

Art. 16º Invitase al poder Legislativo, Poder Judicial y Municipalidades a remitir a la Escribanía General de Gobierno de la Provincia dentro de los treinta (30) días de la fecha del presente Reglamento, al nómina del personal que deba ser comprendido en el régimen de la ley número DIEZ.-

RAWSON, (CHUBUT) 4 de Agosto de 1958.

Mapa del Sitio | Comentarios
© 2006 Tribunal de Cuentas de la Provincia del Chubut
Don Bosco 237 - Tel. (054-02965) 484711 / 481853 / 481489 - ( Lunes a Viernes de 08:00 a 14:00 )
(9103) Rawson - Chubut - República Argentina